JUICIOS DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: ST-JIN-38/2018
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CORRESPONDIENTE AL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 28, CON SEDE EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ.
SECRETARIA: ALEJANDRA VÁZQUEZ ALANIS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Nueva Alianza[1], por conducto de su representante, a fin impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez, y la expedición de la constancia de mayoría respectiva; así como los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, realizados por el 28 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con cabecera en Zumpango de Ocampo, y
R E S U L T A N D O
Del escrito de demanda, informe circunstanciado y demás constancias que integra el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
1. Jornada electoral. El uno de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral en el cual se eligieron a los diputados federales.
2. Cómputo distrital. El cinco de julio, el Consejo Distrital 28 del INE con cabecera en Zumpango de Ocampo, Estado de México, efectuó el cómputo de la elección de Diputados Federales, mismo que arrojó los resultados que se precisan a continuación:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 26,925 | Veintiséis mil novecientos veinticinco |
| 38,050 | Treinta y ocho mil cincuenta |
| 5,486 | Cinco mil cuatrocientos ochenta y seis |
7,489 | Siete mil cuatrocientos ochenta y nueve | |
| 4,325 | Cuatro mil trescientos veinticinco |
| 6,017 | Seis mil diecisiete |
| 11,083 | Once mil ochenta y tres |
Morena | 82,392 | Ochenta y dos mil trescientos noventa y dos |
Encuentro Social | 4,177 | Cuatro mil ciento setenta y siete |
| 686 | Seiscientos ochenta y seis |
| 222 | Doscientos veintidós |
| 107 | Ciento siete |
| 58 | Cincuenta y ocho |
| 411 | Cuatrocientos once |
| 459 | Cuatrocientos cincuenta y nueve |
| 126 | Ciento veintiséis |
| 67 | Sesenta y siete |
1,790 | Mil setecientos noventa | |
475 | Cuatrocientos setenta y cinco | |
85 | Ochenta y cinco | |
374 | Trescientos setenta y cuatro | |
Candidatos no registrados | 99 | Noventa y nueve |
Votos nulos | 6,195 | Seis mil ciento noventa y cinco |
Votación total | 197,098 | Ciento noventa y siete mil noventa y ocho |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 28 Consejo Distrital del INE en la citada entidad federativa, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar en la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | ||
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 27,319 | Veintisiete mil trescientos diecinueve |
| 38,480 | Treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta |
| 5,854 | Cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro |
7,888 | Siete mil ochocientos ochenta y ocho | |
| 5,202 | Cinco mil doscientos dos |
| 6,328 | Seis mil trescientos veintiocho |
| 11,317 | Once mil trescientos diecisiete |
Morena | 83,414 | Ochenta y tres mil cuatrocientos catorce |
| 5,002 | Cinco mil dos |
Candidatos no registrados | 99 | Noventa y nueve |
Votos nulos | 6,195 | Seis mil ciento noventa y cinco |
Votación total | 197,098 | Ciento noventa y siete mil noventa y ocho |
Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 39,501 | Treinta y nueve mil quinientos uno |
| 57,685 | Cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco |
| 93,618 | Noventa y tres mil seiscientos dieciocho |
Candidatos no registrados | 99 | Noventa y nueve |
Votos nulos | 6,195 | Seis mil ciento noventa y cinco |
Votación total | 197,098 | Ciento noventa y siete mil noventa y ocho |
Respecto del acta de la elección de representación proporcional, los resultados fueron los siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 27,356 | Veintisiete mil trecientos cincuenta y seis |
| 38,509 | Treinta y ocho mil quinientos nueve |
| 5,863 | Cinco mil ochocientos sesenta y tres |
7,890 | Siete mil ochocientos noventa | |
| 5,211 | Cinco mil doscientos once |
| 6,334 | Seis mil trescientos treinta y cuatro |
| 11,328 | Once mil trescientos veintiocho |
Morena | 83,647 | Ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete |
Encuentro Social | 5,008 | Cinco mil ocho |
Candidatos no registrados | 99 | Noventa y nueve |
Votos nulos | 6,201 | Seis mil doscientos uno |
Votación total | 197,446 | Ciento noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis |
Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula integrada por Roberto Ángel Domínguez Rodríguez como propietario y Pedro Eduardo Pineda Delgado como suplente, postulada por la coalición de los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social.
II. Juicio de inconformidad.
1. Demanda. El nueve de julio del año en curso, el Partido Nueva Alianza promovió juicio de inconformidad ante la autoridad responsable, solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.[2]
2. Integración de expediente. Recibida la demanda, la autoridad responsable procedió a integrar el expediente y ordenó su publicación en sus estrados por el plazo de setenta y dos horas; fenecido el plazo, se retiró la cédula de publicación de los estrados de la responsable, haciéndose constar que no compareció ningún tercero interesado.
3. Remisión del expediente. Mediante oficio de trece de julio de dos mil dieciocho, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional en misma fecha, la autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias que estimó pertinentes.
4. Turno. El trece de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó formar el expediente ST-JIN-38/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
5. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de dieciséis de julio siguiente, se radicó el expediente, y se requirió a la autoridad responsable a efecto de que enviara diversa documentación necesaria para la debida integración del presente medio de impugnación.
6. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de dieciocho de julio del presente año, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado el pasado dieciséis de julio.
7. Admisión El veinte de julio se admitió a trámite la demanda de juicio de inconformidad promovida por el Partido Nueva Alianza.
8. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrado el expediente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, su declaración de validez, y la expedición de la constancia de mayoría respectiva; así como los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional celebrada en el 28 distrito electoral federal en Zumpango de Ocampo, Estado de México, supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional tiene competencia, al pertenecer a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo INE/CG182/2014.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [3] Artículos 41 párrafo segundo base VI, 60 párrafo segundo, 99 párrafo cuarto fracción I.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [4] Artículos 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción I, 192 y 195 fracción II.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículos 3, párrafo y 2 inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2 inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b).
Acuerdos INE/CG59/2017 e INE/CG329/2017 aprobados en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto el quince de marzo y veinte de julio ambos de dos mil diecisiete y publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo y cuatro de septiembre ambos de dos mil diecisiete, respectivamente.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales. Se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para su presentación y procedencia, en términos de los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafos 1 y 2, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se razona.
A. Requisitos Generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre del actor, firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que la misma le causa, así como los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en forma oportuna, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección controvertida, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los que transcurrieron del seis al nueve de julio del año que transcurre y la demanda se presentó el nueve de julio siguiente.
Lo anterior se desprende de las constancias que obran en autos, tales como el informe circunstanciado y el acta de la sesión de cómputo distrital de la elección de diputado federal por mayoría relativa correspondiente al distrito 28 del Consejo Distrital del INE en el Estado de México, en relación con el acuse de recepción que aparece en la demanda.
3. Legitimación y personería. La parte actora se encuentra legitimada para promover el presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios.
Asimismo, se tiene reconocida la personería de Juan Carlos Arroyo Luna como representante propietario del partido Nueva Alianza, ante el 28 Consejo Distrital del INE en el Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, del señalado ordenamiento, pues es quien se encuentra formalmente registrado ante la autoridad responsable, que reconoció su personalidad.[5]
Adicional a lo expuesto, el carácter con el que se ostenta es reconocido por la autoridad responsable.
B. Requisitos Especiales.
La demanda satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que se controvierten los resultados finales consignados en el cómputo distrital 28, con cabecera en Zumpango, Estado de México, de la elección de diputados federales por ambos principios.
Asimismo, en la demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se controvierte, así como los planteamientos por los que en concepto se actualizan las causales de nulidad en cada caso.
En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de las cuestiones planteadas.
TERCERO. Nulidad de la votación recibida en casilla. El partido actor aduce que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las mesas directivas de casilla que se precisan a continuación:
No. | CASILLA | TIPO |
1. | 6406 | C1 |
2. | 6394 | E1 |
CUARTO. Pretensión y causa de pedir. La pretensión del partido actor es que esta Sala Regional declare la nulidad de la votación recibida en las dos (2) casillas, pertenecientes al distrito electoral 28, con cabecera en Zumpango, Estado de México, de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional.
Su causa de pedir se sustenta en que las mesas directivas de casilla se integraron indebidamente, por lo que se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Por tanto, la litis del presente caso, consiste en determinar si se actualiza o no la causa de nulidad en las casillas referidas, por recibir la votación personas no autorizadas para ello.
QUINTO. Estudio de fondo.
Nulidad de la votación por haberse recibido por personas diversas a la facultadas (artículo 75, párrafo 1, inciso e).
El actor invoca como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios consiste en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente el marco normativo que rige la instalación y funcionamiento de la mesa directiva de casilla.
El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, dispone:
“1.La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;[6]
...”
En ese sentido, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a la normatividad prevista en la legislación electoral federal.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley de Electoral, las mesas directivas de casilla, que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la votación.
Estos órganos electorales se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en términos del artículo 82, párrafo 1 de la misma Ley. En procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes se instalará una mesa directiva de casilla única que estará integrada por un secretario y escrutador adicional a los ya señalados, en términos del párrafo 2 del mismo artículo.
De otra parte, el artículo 41 constitucional señala que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, señalándose en los artículos 83 a 87 de la Ley Electoral, los requisitos para ser integrante de estos órganos electorales y las atribuciones que a cada uno competen.
Llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 254 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.
De esta forma, para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar los siguientes elementos:
a) Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas. Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo o que no pertenecen a la sección electoral del centro de votación.
b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano.
Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, de la Ley Electoral. El acta deberá ser firmada tanto por los funcionarios como los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275 de la misma Ley.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el artículo 274 de la Ley Electoral, de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, designará a los funcionarios faltantes. Primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla, previa verificación de que están inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente, pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél, y procederá a la instalación de la casilla. Estando sólo un escrutador, asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes. Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de ello. Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que pertenezcan a la sección electoral. En este último supuesto, se requiere la presencia de un juez o notario público; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada.
El partido actor aduce “que los ciudadanos que firmaron las actas como funcionarios no estaban acreditados como funcionarios de casilla” en las dos (2) casillas, impugnadas.
En lo atinente, el partido manifiesta lo siguiente:
No. N | CASILLA | TIPO | FUNCIONARIO SEGÚN EL ENCARTE | FUNCIONARIO SEGÚN EL ACTA DE JORNADA Y/O ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | OBSERVACIÓN |
1 | 6406 | C1 | 2do. Escrutador Soledad Beatriz Ortiz Espinoza | 2do. Escrutador Johana Hernández Hidalgo | los ciudadanos que firman las actas como funcionarios, no estaban acreditados como funcionarios de casilla |
2 | 6394 | E1 | 1er. Secretario Sarai García Figueroa
1er. Escrutador Aldo Daniel Hernández González
2do. Escrutador Lauda Gómez Sánchez
3er. Escrutador Víctor Felipe Cabezas Ospina | 1er. Secretario Abigail López Castillo
1er. Escrutador Jazmín Viridiana Zamarripa
2do. Escrutador Itzayana Hernández Terrazas
3er. Escrutador Santiago Hernández Hernández | los ciudadanos que firman las actas como funcionarios, no estaban acreditados como funcionarios de casilla |
Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes datos.
N° | CASILLA | TIPO | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS ACTA DE JORNADA ELECTORAL | SUSTITUCIÓN Y CORRIMIENTO |
1. | 6406 | C1 | Presidenta/e: | Presidenta/e: | Ante la ausencia del primer y segundo secretario hubo corrimiento el primer y segundo escrutador fungieren como secretarios, el segundo suplente fungió como primer escrutador y se designó a un ciudadano que está en la lista nominal como segundo escrutador. |
MARIANA HERNANDEZ ARREDONDO | MARIANA HERNANDEZ ARREDONDO |
| |||
1er. Secretaria/o: | 1er. Secretaria/o: | 2do. Escrutador: | |||
KAREN LIZETH RAMIREZ FRANCISCO | MARIA GUADALUPE PEREZ MARTINEZ | JOHANA HERNÁNDEZ HIDALGO (f. 40) | |||
2do. Secretaria/o: EUSEBIA RAMOS RAMIREZ | 2do. Secretaria/o: |
| |||
| SOLEDAD BEATRIZ ORTIZ ESPINOZA |
| |||
1er. Escrutador: |
|
| |||
MARIA GUADALUPE PEREZ MARTINEZ | 1er. Escrutador: |
| |||
| GREGORIA JIMENEZ RODRIGUEZ |
| |||
2do. Escrutador: SOLEDAD BEATRIZ ORTIZ ESPINOZA |
|
| |||
| 2do. Escrutador: |
| |||
3er. Escrutador: | JOHANA HERNÁNDEZ HIDALGO |
| |||
MARIA AIDE FLORES ORTIZ |
|
| |||
1er. Suplente: |
|
| |||
MATILDE HERNANDEZ ONOFRE |
|
| |||
|
|
| |||
2do. Suplente: GREGORIA JIMENEZ RODRIGUEZ |
|
| |||
|
|
| |||
3er. Suplente: JULIA HERNANDEZ MEJIA |
|
| |||
2. | 6394 |
| Presidenta/e: | Presidenta/e: |
|
| ROSA MARTINEZ PINEDA | ROSA MARTINEZ PINEDA | Hubo corrimiento del funcionario el segundo escrutador fungió como segundo secretario, y, se designó a tres ciudadanos que aparecen en la lista nominal como primer secretario, primer y segundo escrutador. | ||
E1 |
|
|
| ||
| 1er. Secretaria/o: | 1er. Secretaria/o: |
| ||
| SARAI GARCIA FIGUEROA | ABIGAIL LÓPEZ CASTELLANOS | 1er. Secretaria/o: | ||
|
|
| ABIGAIL LÓPEZ CASTELLANOS (f.42) | ||
| 2do. Secretaria/o: | 2do. Secretaria/o: |
| ||
| ALEJANDRA RAMIREZ FILIO | LAURA GOMEZ SANCHEZ | 1er. Escrutador: | ||
|
|
| JAZMÍN VIRIDIANA ZAMARRIPA (f. 44) | ||
| 1er. Escrutador: | 1er. Escrutador: |
| ||
| ALDO DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ | JAZMÍN VIRIDIANA ZAMARRIPA | El nombre que aparece en la L.N. es JAZMÍN VIRIDIANA ZAMARRIPA GÓMEZ | ||
|
|
|
| ||
| 2do. Escrutador: | 2do. Escrutador: | 2do. Escrutador: | ||
| LAURA GOMEZ SANCHEZ | ITZAMARA HERNÁNDEZ TERRAZAS | ITZAMARA HERNÁNDEZ TERRAZAS (f.46) | ||
|
|
|
| ||
| 3er. Escrutador: | 3er. Escrutador: | El actor cita incorrectamente el nombre. | ||
| VICTOR FELIPE CABEZAS OSPINA | SANTIAGO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
| ||
|
|
| 3er. Escrutador: | ||
| 1er. Suplente: |
| SANTIAGO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (f.48) | ||
| MARCELINO IGNACIO TOLENTINO |
|
| ||
|
|
|
| ||
| 2do. Suplente: |
|
| ||
| CANDELARIA ITURBE TEJEDA |
|
| ||
|
|
|
| ||
| 3er. Suplente: |
|
| ||
| SARA HERNANDEZ MARTINEZ |
|
|
Respecto a la casilla 6406 C1 ante la ausencia de los secretarios las sustituciones de funcionarios de mesa directiva de casilla se realizaron con personas facultadas para ello, mediante el procedimiento previsto en el artículo 274 de la Ley Electoral, pues se hizo el corrimiento respectivo, en el caso se la segunda escrutadora, se obtiene que se encuentra en la lista nominal de la sección, por lo que no es de anularse.
Respecto de la casilla 6394 E1 las sustituciones de funcionarios de mesa directiva de casilla ausentes se realizaron con personas inscritas en la lista nominal de la sección, aunque el corrimiento no fue en los términos exactos al procedimiento previsto en el artículo 274 de la Ley Electoral, sin embargo, ello no puede considerarse una causa grave que anule la votación, toda vez que la segunda secretaria aparece en el encarte y el resto de los funcionarios son personas que están inscritos en la lista nominal correspondiente.
De ahí que son infundados los agravios expresados.
Por los motivos expuestos, al resultar infundados los agravios que hizo valer la actora, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como la validez de la elección de diputados federales, correspondiente al 28 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con cabecera en Zumpango de Ocampo.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el 28 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Zumpango de Ocampo, Estado de México, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora de la elección; así como el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional en la misma demarcación electoral.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor, personalmente al tercero interesado; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al 28 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por correo electrónico, a la Secretaria General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en la cuenta secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28,29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 95, 97, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la autoridad responsable.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
[1] En adelante PANAL
[2] Según se desprende del sello de acuse de recibo que consta a foja 10 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[3]En adelante Constitución.
[4] En adelante Ley Orgánica.
[5] Visible en foja 331
[6] Derivado de la reforma publicada el 23 de mayo de 2014, se entenderá como Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.